Abogado Aviles

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MATRIMONIO GITANO Y PENSIÓN DE VIUDEDAD

Hoy os voy a comentar una sentencia sobre la pensión de viudedad por la relación
que tiene con el tema matrimonial y por la importancia de conocer los problemas
que podemos tener para cobrar una futura pensión de viudedad cuando tenemos una relación de pareja sin estar casados.


En 2.014 Joaquina solicitó una pensión de viudedad tras el fallecimiento de la persona con la que convivía.

El juzgado de lo Social
de Jaén desestimó la demanda porque consideró que no se habían inscrito como
pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento.


Joaquina se había casado por el rito gitano con el que era su pareja el 18 de mayo de 1.994
y convivió con él durante al menos los quince años anteriores al fallecimiento.
Nunca se inscribieron como pareja de hecho y tuvieron cinco hijos, apareciendo
los padres como solteros en las inscripciones de nacimiento. Uno de los hijos
aparecía como “hijo natural” declarando al mismo tiempo que tenían capacidad
para contraer matrimonio; otra hija aparecía como hija extramatrimonial y en
otra que el matrimonio no existía pero lo padres la reconocían como hija suya.


El juzgado, fundándose en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
asunto Muñoz Díaz c. España y entendiendo que este caso es muy diferente,
considera que no puede apreciarse buena fe en la validez y eficacia del
matrimonio contraído por el rito gitano, porque las autoridades españolas nunca
le reconocieron validez, dado que tanto en el libro de familia como en los
certificados de nacimiento ella y el padre de sus hijos aparecen como solteros
y todos los hijos nacidos fuera del matrimonio.


En relación con la convivencia sin matrimonio, para el cobro de la pensión de
viudedad es necesario que estén inscritos como pareja de hecho en un Registro
de parejas de hecho o se haya constituido como pareja de hecho en un documento
público.


Dª Joaquina recurrió al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que revocó la
sentencia del juzgado y sí le reconoció el derecho a pensión de viudedad. Para
la Sala aunque en el libro de familia figuren como solteros, este dado no es
suficiente para entender que no había buena fe respecto a la validez de su
matrimonio y que, además, habían convivido como matrimonio al menos durante
quince años, teniendo además cinco hijos en común.


El tema llegó al Supremo y el Pleno del Tribunal anuló la sentencia anterior.

El Tribunal Supremo considera que la Ley General de la Seguridad Social exige una
prueba tasada sobre cómo se constituye una pareja estable que es , o bien estar
inscrita en el Registro de parejas de hecho o bien otorgar escritura pública.
Entienden que el libro de familia acredita el matrimonio si existe y la
filiación pero no la existencia de una pareja de hecho.

 


El Tribunal Supremo considera que ha de respetarse la unión por el rito gitano
pero esto no supone equipararlo a la inscripción en el registro de parejas de
hecho o al reconocimiento en escritura pública de una pareja de hecho, también
entiende que la ley es neutral desde la perspectiva racial y que, por tanto, no
es discriminatoria.


Dª Joaquina recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional porque entiende que
la sentencia vulnera el derecho a no sufrir discriminación racial/étnica
(artículo 14 de la Constitución española).

Dª Joaquina entendía que ella y el difunto habían contraído matrimonio por el rito
gitano, de  buena fe y creyendo que su
matrimonio tenía plena validez, por lo que debía considerársele casada.
Subsidiariamente, pedía que si no se estimaba que tenía derecho a cobrar pensión
de viudedad por esa razón, tenía igualmente el mismo derecho a pensión por
haberse acreditado su convivencia análoga al matrimonio con el fallecido,
consolidada a lo largo de los años, de forma pública por más de diez años.
Cree Dª Joaquina que la ley es discriminatoria con el colectivo gitano debido a las
particulares características de sus tradiciones. Considera que para la pareja
gitana la “ley gitana” les convierte en una unidad matrimonial a su entender y
al del resto de la comunidad en la que desarrollan su vida.



El Tribunal Constitucional entiende que la ley ha querido que existan dos
regímenes: el matrimonio o la convivencia con carácter análogo al matrimonio y
entre estos dos las personas pueden elegir. La pensión de viudedad solo puede
limitarse a las formas matrimoniales legalmente establecidas y el matrimonio
gitano no ha sido reconocido por la ley como una forma válida de contraer
matrimonio.


Tampoco se puede considerar que haya existido discriminación al no considerarse que el
matrimonio por el rito gitano pueda equivaler a una unión de hecho debidamente
formalizada, porque la ley exige que la inscripción en el registro o la
formalización en escritura pública sea el requisito exigido para constituirse
como pareja de hecho y poder acceder a una pensión de viudedad.

En definitiva, no existe discriminación (la recurrente comparaba su supuesto con
otro resuelto por el Tribunal europeo de Derechos humanos caso Muñoz Díaz de 8
de diciembre de 2.009 pero el supuesto de hecho era diferente).


El tema de la convivencia como pareja de hecho sin estar inscritos en el registro
da lugar a muchos problemas en el cobro de la pensión de viudedad y a muchas
sorpresas, por lo que conviene asesorarse sobre el tema si ese es nuestro caso.